• Licencia de obra menor

     

     

    Licencia de obra menor

    La licencia de obra menor es uno de los ejemplos típicos de un acto consistente en una autorización administrativa, y más específicamente en un acto de comprobación previa. 

    A través de la licencia urbanística se comprueba por la Administración que la actividad urbanística pretendida puede ser autorizada, porque el sujeto solicitante ha cumplido los deberes o requisitos exigibles por el ordenamiento urbanístico. 

    La licencia de obra menor es una licencia urbanística, y, por tanto, es un acto de autorización administrativa previa, de carácter reglado, debiendo otorgarse necesariamente si la actuación pretendida se ajusta al ordenamiento jurídico (STS 17-6-1989, STC 2-6-1992...).

    A la hora de solicitar una licencia de obras, la diferencia más significativa, determinante de la necesidad de acompañar o no proyecto técnico a la solicitud de licencia, es la de clasificar las obras en mayores o menores.

    No obstante, la diferencia entre obras mayores y obras menores puede ser determinante, también, en orden a la necesidad de obtener, o no, licencia urbanística para realizarlas.

    La innecesariedad  de proyecto técnico en el caso de obras menores no deriva de ser menores, sino de que no están vinculadas a la licencia urbanística regulada en los art. 178 LS76 (Ley del Suelo 1976) y 1 RDU (Reglamento de Disciplina Urbanística). Sólo las obras expresamente incluidas en estos preceptos están sujetas a licencia urbanística, sin perjuicio de que el resto de obras pueden estar sujetas a licencia municipal por razones derivadas de la actividad de policía municipal, pero no de la urbanística.

    La licencia de obra menor es normalmente requerida para aquellas obras de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, y aquéllas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten a la composición exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad.

    Para poder centrar el concepto de obra menor es necesario acudir a la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que es un concepto de pura construcción jurisprudencial, como afirman las SSTS de 10.12.86 y 17.03.87. Así, según la STS de 21.02.84 se puede decir que son obras menores aquellas que “… se caracterizan por ser de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, consistiendo, normalmente en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornato o cerramiento que no precisan de proyecto firmado por profesionales titulados ni de presupuestos elevados”.

    La STS de 5.06.87 afirma que las obras menores son las que no afectan a la estructura o a los elementos sustentantes de un inmueble.

    Tanto la doctrina jurisprudencial como el Derecho positivo se han mantenido en una posición definidora de las obras menores por vía de exclusión, residual, en contraste con la definición de obras mayores, lo que permite defender que se definan positivamente por vía normativa o de Ordenanza Local.

    En particular, el Excmo. Ayuntamiento de Marbella exige Licencia de Obra Menor en los siguientes casos: 

    • • Obras en una edificación existente, salvo las ampliaciones de más de 20m2 y las reformas o acondicionamiento de locales para destinarlos a viviendas u otros usos residenciales.
    • • Obras en una parcela.
    • • Obras en vía pública.

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